sábado, abril 20, 2024
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Leonel no puede

Alexis Joaquín Castillo

Hay quienes de manera exegética creen que el execrable fenómeno del transfuguismo político se reduce al cambio de silla o abandono de un legislador de una bancada a otra. Su empequeñecida visión, o lo poco o mucho que han leído del transfuguismo político como elemento fundamental del sistema político español, los llevan a ignorar la amplitud de la definición vertida en el artículo 2, ordinales 5 y 6 de la ley 15- 19, Orgánica del Régimen Electoral.

Para ellos la definición de transfuguismo se encuentra caracterizada en el representante popular elegido que abandona la formación política en la que se encontraba para irse a las filas de otra organización. Cambia de color o de gorra y se va al Partido contrario.

Sin embargo, el concepto es mucho más amplio si se parte de la consideración de que el tránsfuga es un infiel que traiciona la fidelidad de su partido. Poco importa si éste es elegido o no, solo basta para su configuración la circunstancia y el momento escogido para, certeramente, reducir o agravar los cimientos de su antigua formación política.

Me explico. No es lo mismo el que se va de su formación sin causarle traumas, a aquel que en medio de un proceso de trascendencia al interior de su partido lo abandona, guiado supuestamente por la necesaria defensa de sus derechos individuales, para hacer causa común con el partido opositor. Por consiguiente, el argumento interpretativo teleológico, que subyace en el espíritu de las leyes 33/18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; 15/19, Orgánica del Régimen Electoral, es el de la prohibición y subsecuente sanción al tránsfuga.

La finalidad del argumento interpretativo, por encima de la multiplicidad de interpretaciones, consiste en establecer la interpretación correcta.

De ahí que el método estructural de los argumentos interpretativos que, planetariamente, se utilizan para examinar las decisiones legislativas depende del tipo de argumentación que de manera necesaria o probable encierre la ley.

En la especie lo que se requiere, mediante la argumentación, es determinar si lo vertido en el artículo 2, ordinales 5 y 6 de la Ley 15/19, y artículo 49.4 de la Ley 33/18, es la decisión correcta en término de lo dispuesto por las normas aplicables.

En la lectura de ambos textos se advierte, mediante las explicaciones de motivos, que muchos conocemos como sus considerandos, que la autoridad competente quiso prohibir, con suficiente fundamento de razonabilidad, el transfuguismo, debido a que el argumento, en este caso,solo puede ser una razón cuya verdad está contenida en el espíritu argumentativo del artículo 49.4 de la Ley 33/18, y en la regulación del ejercicio del derecho de ciudadanía de elegir y ser elegido según la Ley 15/19. Para la doctrina alemana, con Robert Alexy como buque insignia, los métodos de interpretación constituyen excelentes herramientas argumentativas para justificar en los jueces sus decisiones de autoridad.

Es por ello que Christian Plantin sostiene que se argumenta en todas las situaciones en las que existe una posible contestación y sobre todo en las que se tiene que tomar una decisión justa.
En tal virtud, en el derecho, si se examinan bajo la lupa de la argumentación los fundamentos y motivos de las leyes antes mencionadas encontraríamos que sus considerandos y sus fundamentos  de motivación preven, el supuesto, con carácter prohibitivo, del transfuguismo y la gravedad de las conductas sancionadas.

Para Alexy, (pp 68, 69) y esto para el consumo del Tribunal Constitucional, la tarea de la argumentación consiste en cerrar cualquier laguna de racionalidad que exista en las leyes cuestionadas.

Para mí estas normas son claras y para nada riñen con la Constitución. Para ello me remito a Ricardo Guastini, Interpretación y Argumentación (2002,pp 3–5)  sobre el concepto restringido de la argumentación, cuando una norma se formule de manera clara y no deja lugar a dudas esta no requiere de interpretación alguna. A tránsfugas y pecadores les está vedado, a uno el cielo y a otro el derecho de pervertir la Ley.

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